Escribo sobre un caso raro que no se ha producido, pero que pudiera producirse en el futuro, en el supuesto de la aprobación de la Ley de Plazos, sin otros condicionamientos que la realización del aborto dentro de los plazos.
El Código Civil español se extiende bajo el título De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta a lo largo de los artículos 959 a 967, ambos inclusive.
Estos artículos pretenden salvaguardar los derechos del hijo que va a nacer frente a otros posibles herederos, llamados a la herencia, ya por vía legal, ya por vía de testamento.
Cierto es que tal articulado prevé, también, y protege contra suposiciones de parto y se extiende sobre medidas de administración de la herencia. Pero, en el supuesto que vamos a examinar, el hijo está desprotegido frente a su madre.
Veamos el siguiente supuesto. Un hombre, dotado de una gran fortuna, casado en primeras nupcias, fallece sin dejar descendencia alguna ni tampoco ascendientes. Este hombre conoce la certeza de la preñez de su esposa y así lo reconoce en documento público. Este hombre está sujeto a las normas del Código Civil, dada su nacionalidad, española, y su vecindad. Fallece sin haber otorgado disposición testamentaria alguna.
Pasados unos días desde su fallecimiento, la señora viuda se dirige a un bufete de abogados y consulta sobre la herencia de su esposo.
La contestación fue la siguiente:
a).- Si su hijo llega a nacer y es viable, el heredero lo será su hijo y los derechos de usted quedarán restringidos al usufructo vitalicio de la tercera parte de la herencia.
b).- En el supuesto de que su hijo no llegara a nacer o fuera inviable, usted sería la única heredera.
Antes del fallecimiento del referido hombre fue aprobada en España la llamada Ley de Plazos, que permite abortar dentro de las primeras 24 semanas, sin necesidad de que la mujer acredite o justifique la necesidad de hacerlo.
La viuda, conociendo todo lo acabado de narrar, decide abortar y así quedarse con toda la herencia, sin limitación alguna. Y aborta dentro del plazo legal.
Tras el aborto acude al notario al objeto de lograr la correspondiente declaración de herederos abintestato. El notario exige la documentación oportuna, hace las preguntas pertinentes, entre ellas si está embarazada. Ella manifiesta que no lo está. En la diligencia testifical, uno de los testigos manifiesta conocer que la viuda había quedado encinta, ya que el causante le había hecho depositario de la copia autorizada del acta notarial donde consta el reconocimiento de la preñez de su esposa.
El notario decide no realizar la diligencia de declaración de herederos, ya que duda si estamos o no ante un aborto punible. Y pone tales hechos en conocimiento del fiscal.
Nos encontramos ante un supuesto que pone de relieve cómo un concebido se encuentra, en cierto modo, protegido y que tal protección nace de la existencia de un interés económico. En cualquier otro supuesto, aunque mediase un interés (y me refiero a interés del concebido) mucho más fuerte que el económico, cual es el del derecho a la vida, no existe protección alguna. Y no debe olvidarse que el artº 29 del Código Civil, manifiesta que al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca en las condiciones que se expresan en el artº 30 del Código Civil (que el feto tenga figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno). Si se practica el aborto, se apreciará la figura humana del feto, pero no será posible cumplir la segunda de las condiciones exigidas y habremos dado al traste con el derecho más fuerte, el derecho a la vida.
Estas notas están escritas con la sola finalidad de tratar de añadir argumentaciones que ayuden a impedir la aprobación de una Ley de Plazos pura y dura. Sé que el supuesto que sirve de base es raro y que pocas mujeres harían semejante cosa, pero en el terreno de lo jurídico, toda ley que se precie de tal debe evitar todo supuesto, por imprevisible que sea, que dé lugar a situaciones injustas.
El aborto, con Ley de Plazos o sin Ley de Plazos, con causas exceptuadas o sin causas, lleva siempre consigo una muerte. Independientemente de la causa que incite a la materialización del aborto, segar la vida del concebido es, sin duda, más grave que la lesión de cualquier otro interés. Invocar los conceptos de libertad sexual y reproductiva de la mujer para justificar el aborto está, a mi juicio, tan fuera de lugar como justificar la pena de muerte como castigo para ciertos delitos. Todo ello con el más absoluto respeto y comprensión a aquellas mujeres embarazadas que, impulsadas por la presión de un miedo o angustia invencibles, se vieron abocadas al aborto.
yo kiero abortar pero no m dejan xk soy negro
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